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domingo, 7 de octubre de 2007

Consejo General del Poder Judicial

Fiel al carácter de servicio público de este blog, trataré de explicar los detalles técnicos que están destras de la renovación del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), asunto del que discutíamos en el post de abajo. La raíz del problema hay que buscarla en la Constitución, que cualquiera interesado en política debería, si no conocer de memoria, sí al menos saber los asuntos que trata para saber dónde consultarlos cuando lo necesite. En concreto en el punto 2 del artículo 122, que explica lo que es el CGPJ:

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

(Para más detalles acerca de sus atribuciones, habrá que consultar la Ley Orgánica del Poder Judicial)

¿Y como se nombran sus miembros? Esto trata de responderlo el punto 3 del mísmo artículo 122 de la Constitución:

El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

20 miembros, elejidos 8 de ellos por el poder legislativo. ¿Y los otros 12? En un primer momento esto fue resuelto por la Ley Orgánica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial :

Artículo 8:
Los doce vocales de procedencia judicial serán elegidos entre jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales, en los términos establecidos en la presente ley.
Artículo 12:
Los vocales del Consejo General de procedencia judicial serán elegidos por todos los jueces y magistrados que se encuentren en servicio activo.
Artículo 13:
La elección se llevara a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo.

Esta ley, elaborada con caracter transitorio (sus disposiciones transitorias apelan a una futura Ley Orgánica del Poder Judicial), tiene un problema, y es que siendo los propios jueces quienes se encargan de elegir a la mayoría de los miembros de su propio gobierno, podría haber cierta incompatibilidad con el artículo 2 de la Constitución:

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

¿Y cómo podría ser sostenido que el Poder Judicial emana del pueblo si el órgano de gobierno de los jueces es elegido mayoritariamente por ellos mismos?

La cosa trato de ser resuelta en la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, en concreto en el artículo 112:

Los 12 miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales, por mayoría de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
(...)

Siendo pues elegidos ya el total de los 20 miembros por el Poder Legislativo, cuya emanación del pueblo es manifiesta, desaparece el problema anterior y por tanto el riesgo de endogamia, pero a cambio tenemos un nuevo problema: queda comprometida la independencia del Poder Judicial respecto al Poder Legislativo.

¿Cómo podría ser plenamente respetado, tanto en su literalidad como en su espíritu, el artículo 2 de la Constitución en lo que se refiere al Poder Judicial y, a la vez, garantizar la plena independencia entre los distintos poderes del estado? En mi opinión solo hay un modo efectivo: sufragio universal. En Estados Unidos es así como se realiza la elección de jueces a nivel de condado. Yo adoptaría ese sistema, pero con una salvedad: la elección de jueces a niveles superiores se haría tambien por sufragio, pero no universal, sino entre los jueces que estén al nivel inmediatamente inferior.